ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Ayuntamiento de Rioja

Secretaría

Normas - Ordenanzas - Vehículos de Tracción Mecánica

Publicado: 13/01/2020
ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de este municipio del APARTADO A) DEL ANEXO se regirá:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la Presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos de este Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán solicitar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Con el siguiente detalle:

En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
- Fotocopia del Permiso de Circulación
- Fotocopia de Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)

En el supuesto de personas con minusvalía deberán aportar junto con la documentación señalada en el apartado a), justificación del destino del vehículo mediante la presentación de:
- Certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente.
- Declaración jurada de uso exclusivo del vehículo para minusválido, tanto si es conducido por el propio minusválido, como aquellos otros destinados a su transporte y conducidos por terceros distintos.
- Certificación de empadronamiento de la persona con minusvalía en el municipio objeto de la imposición.
- Si durante el transcurso de la exención se produce modificación en el grado de minusvalía del contribuyente como consecuencia de un expediente de revisión del estado invalidante, dicha variación deberá ser comunicada al Ayuntamiento mediante la presentación del documento acreditativo de la misma.

En el supuesto de incumplimiento en el uso exclusivo del vehículo por personas incapacitadas, el Ayuntamiento instará de oficio informe de la policía local que, en su caso, dará lugar a la anulación de la exención.
En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
- Fotocopia del Permiso de Circulación
- Fotocopia de Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

4. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se podrán aplicar coeficientes de incremento.

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en el municipio, con expresión de los coeficientes de incremento, será el que consta en el APARTADO B) DEL ANEXO.

3. La potencia fiscal expresada en caballos se establecerá conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el cual deroga el artículo 260 del Código de Circulación a que se refiere la regla 3ª del artículo 1º del Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre.
De no establecerlo normas legales en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo que dispone el Reglamento General de Vehículos.

4. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Bonificaciones.

1. Las bonificaciones sobre las cuotas incrementadas por aplicación de los respectivos coeficientes, son las que figuran en el APARTADO C) DEL ANEXO.

2. Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del APARTADO C) DEL ANEXO deberán ser consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.

3. La bonificación prevista en la letra c) del APARTADO C) DEL ANEXO, debe ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

4. Se establece una bonificación del porcentaje indicado en la letra d) del APARTADO C) DEL ANEXO, sobre la cuota íntegra del tributo a favor del sujeto pasivo que domicilie el pago del mismo en una entidad financiera.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.


3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación.

1. Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 98 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

4. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9. Pago e ingreso del Impuesto.

1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio.
3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Primera. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Adicional Segunda. Cuantía mínima de emisión de recibo.

No se emitirá documento cobratorio en periodo voluntario de pago, cuya deuda tributaria sea inferior a seis euros.

Disposición Adicional Tercera. Caso de exención de intereses de demora.

En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en periodo voluntario, en las condiciones y términos que prevea el órgano que tenga asumida la gestión recaudatoria, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, no se exigirá el interés de demora correspondiente.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, del APARTADO A) DEL ANEXO, cuyos datos relativos a la fecha de la sesión plenaria en que fue aprobada, constan en el APARTADO D) DEL ANEXO, comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, continuando vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.




ANEXO.
ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA


A) MUNICIPIO DE RIOJA

B) CUOTA:

A) TURISMOS
De menos de 8 caballos fiscales
Importe
15,80
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
42,65
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
90,00
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
112,10
De 20 caballos fiscales en adelante
140,10
B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas
104,20
De 21 a 50 plazas
148,45
De más de 50 plazas
185,55
C) CAMIONES

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
53,00
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
104,20
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
148,45
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
185,55
D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales
22,10
De 16 a 25 caballos fiscales
34,75
De más de 25 caballos fiscales
104,20
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
22,10
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
34,75
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
104,20
F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores
5,55
Motocicletas hasta 125 c.c.
5,55
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.
9,50
Motocicletas de mas de 250 hasta 500 c.c.
18,95
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.
37,90
Motocicletas de más de 1.000 c.c.
75,80



C) BONIFICACIONES.

a).- Sin contenido

b).- Los vehículos automóviles de las clases: turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de las características del motor y de su incidencia en el medioambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

b.1.- Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

b.2.- Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

b.3.- De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, durante cuatro años naturales, desde la fecha de su primera matriculación, en el caso de los referidos en la letra A), e indefinidamente en el caso de los de la letra B) de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a que se dispone en el siguiente cuadro.

CUADRO DE BONIFICACIONES
Características del motor y clase de vehículo
Período de beneficio y porcentaje de bonificación según período

1er. Año
2º Año
3er. Año
4º Año
Años sucesivos
A) Vehículos híbridos (eléctrico-gasolina, diesel, o gas) Apartado b.1)
75 %
75 %
75 %
75 %
-------
B) Vehículos de motor eléctrico y/o emisiones nulas. Apartado b.2)
75 %
75 %
75 %
75 %
75 %

b.4.- Las bonificaciones previstas en este artículo tendrán carácter rogado. Los interesados deberán instar su concesión aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y surtirá efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite

c).- Una bonificación de hasta el 100 por ciento para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

d).- Sin contenido

DILIGENCIA

Para constar lo siguiente:

Primero.- Que la presente ordenanza ha sido aprobada por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2003, y expuesta al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 206 de fecha 28 de octubre de 2003.

El texto íntegro de la Ordenanza ha sido publicado por la Diputación Provincial de Almería en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 241 de fecha 17 de diciembre de 2003, al cual se ha adherido este Ayuntamiento.

Segundo.- El anexo c) de la ordenanza ha sido modificado por acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2009, expuesto al público en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 198 de fecha 14 de octubre de 2009 y publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 231 de fecha 1 de diciembre de 2009.

Tercero.- El anexo b) de la ordenanza ha sido modificado por acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2012, expuesto al público en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 26 de fecha 7 de febrero de 2013 y publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 70 de fecha 15 de abril de 2013.

Rioja a dieciséis de abril de dos mil trece

Visto bueno
LA ALCALDESA, EL SECRETARIO



Fdo. María Isabel Sánchez Siles Fdo. Guillermo Lorenzo Hernández

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